Salvador Allende

Proyecto de ley sobre el Sistema Nacional de Autogestión


Pronunciado: El 15 de julio de 1972.
Versión digital: Eduardo Rivas, 2015.
Esta edición: Marxists Internet Archive, 4 de febrero de 2016.


TÍTULO I - DEL SISTEMA NACIONAL DE AUTOGESTIÓN

Artículo 1.- Créase un Sistema Nacional de Autogestión, que estará constituido por las empresas que se señalan en virtud de la presente ley, y cuyo objetivo será acentuar el proceso de control de la economía por los trabajadores y colaborar en el desarrollo nacional. Este sistema integrará el Área Social de la economía con las modalidades que establece la presente ley.

Artículo 2°.- Podrán ser empresas de autogestión laboral:

 
  1. Aquellas cuyo patrimonio era superior a 14.000.000 de escudos al 31 de diciembre de 1969 siempre que no se encuentren ubicadas en actividades que la Constitución o la Ley reserva al Estado o en rubros esenciales para el desarrollo de la economía nacional, según lo establecido en el artículo 48 de la presente ley;

  2. Las que se creen o adquieran por la Corporación de Fomento de la Producción;

  3. Las que sean transferidas por ley del área privada o mixta al Área Social, siempre que la ley así lo determine;

  4. Las que hayan sido declaradas en quiebra o se encuentren en receso debido a una causa imputable a su propietario o cuya paralización, cierre o liquidación provoque cesantía en grupos importantes de trabajadores, siempre que la Corporación de Fomento de la Producción a través de sus Comités Sectoriales respectivos así lo determine atendidas las condiciones de la empresa;

  5. Las que en la actualidad y en el futuro sean administradas íntegramente por sus trabajadores, cualquiera que sea su forma jurídica, cuando éstos lo acuerden en forma mayoritaria y su integración al sistema sea aprobada por la Corporación de Fomento de la Producción a través de sus Comités Sectoriales.

En este caso la empresa deberá adoptar el sistema de propiedad y de gestión establecido en el artículo 8°, y 6.- Las cooperativas, según lo establecido en el Título VI de la presente ley.

Artículo 3°.- Las empresas de Autogestión Laboral dependerán del Comité Sectorial respectivo.

En dicho organismo las empresas de Autogestión Laboral tendrán dos representantes elegidos en votación directa, proporcional, unipersonal y secreta por los trabajadores de dichas empresas. Los representantes provendrán de los miembros de los Consejos de Administración de tales empresas.

Artículo 4°.- Para estos efectos, los Comités Sectoriales de la Corporación de Fomento de la Producción tendrán facultad para adquirir y vender bienes, valores, emitir y colocar bonos en el mercado, conceder préstamos a las empresas en moneda nacional, o el equivalente en moneda extranjera. Estarán facultados también para negociar y obtener créditos en el exterior con arreglo a las disposiciones legales vigentes y en general, para negociar operaciones comerciales de exportación e importación.

Podrán, asimismo, recibir a cualquier título aportes de capital del Estado, de las Corporaciones o Juntas Regionales de Desarrollo, de las Municipalidades, de los particulares, y en general de cualquier persona natural o jurídica. Los aportantes no tendrán derecho a intervenir en la dirección o administración de los Comités o las empresas.

En general los Comités Sectoriales de la Corporación de Fomento de la Producción tendrán todas las facultades necesarias para el cumplimiento de sus fines y, por tanto, realizar actos y celebrar todo tipo de contratos.

Artículo 5°.- Formarán parte del patrimonio de la Corporación de Fomento de la Producción los bienes raíces y muebles de las empresas de autogestión laboral, los que estarán asignados a cada empresa y sus trabajadores tendrá el uso de los mismos. Para estos efectos el uso se entenderá como la facultad de administrar y no como lo disponen los artículos 311 y siguientes del Código Civil.

Artículo 6°.- Los Comités Sectoriales de la Corporación de Fomento de la Producción podrán crear un sistema nacional de fondos destinado a realizar inversiones en las empresas autogestionadas, y asegurar el buen funcionamiento del sistema.

Artículo 7°.- Anualmente los Comités Sectoriales de la Corporación de Fomento de la Producción en coordinación con la Oficina de Planificación Nacional y la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijarán las bases anuales de la política de producción esperada por sector y rama industrial, y la política de precios respectiva.

Esta información servirá como criterio básico para fijar el excedente o retorno obligado de las empresas y para analizar la factibilidad de nuevos proyectos de empresas.

TÍTULO II - DE LAS EMPRESAS DE AUTOGESTIÓN

Artículo 8°.- Se denominará empresa de autogestión aquella unidad productiva de carácter industrial, minero y de prestación de servicios, cuya dirección y administración serán ejercidas íntegramente por los trabajadores de la respectiva empresa, de acuerdo a las modalidades de la presente ley.

Sólo podrán integrar estas empresas las personas naturales.

En estas empresas existirá una separación entre la gestión y la propiedad del capital. En efecto, el capital de las empresas será de la Corporación de Fomento de la Producción y la gestión corresponderá al colectivo laboral de cada empresa de autogestión.

Artículo 9°.- Las empresas de autogestión podrán recibir directamente aporte de terceros, pero ellos no darán ningún derecho en su administración.

Estos aportes formarán parte del patrimonio de la Corporación de Fomento de la Producción, pero deberán destinarse a la empresa a la cual fueron hechos, mientras ésta subsista. A la disolución de la empresa, estos aportes deberán ser retornados a su propietario.

Los aportes de capital que efectúen personas naturales o jurídicas a una empresa de autogestión tendrán el carácter de títulos de plazo indefinido y se reajustarán semestralmente de acuerdo con una tasa que será fijada por el Consejo General de la Corporación de Fomento de la Producción, previo acuerdo del Directorio del Banco Central.

Asimismo recibirán un interés, que se calculará sobre el capital reajustado y cuya tasa será fijada en la forma señalada en el inciso anterior. El interés se devengará al término de cada ejercicio.

En todo caso la Corporación de Fomento de la Producción no podrá, al fijar el reajuste y la tasa de interés, establecer tasas menores o superiores a las existentes para el resto de los instrumentos de ahorro reajustables.

El reajuste que devenguen los aportes de capital se imputará a la revalorización del capital propio de la respectiva empresa.

Se definirá como Patrimonio de la empresa, para efectos contables, la suma del total de aportes y de los acumulados en los fondos de eventualidades y revalorización del capital propio. Se permitirá imputar a pérdidas el total de la diferencia que resulte de aplicar los porcentajes de revalorización sobre el Patrimonio y los activos pertinentes.

Artículo 10.- Las relaciones patrimoniales que se produzcan entre la Corporación de Fomento de la Producción y las Empresas de Autogestión se formalizarán jurídicamente mediante el o los contratos respectivos.

Artículo 11.- Las Empresas de Autogestión tendrán personalidad jurídica de derecho privado y su representante legal será el Consejo de Administración.

Corresponderá al Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción aprobar los estatutos de las diferentes unidades que se constituyan. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de la República deberá dictar dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta ley, y a proposición de la Corporación de Fomento de la Producción, un reglamento que contenga las normas sobre la constitución y funcionamiento de las empresas y demás materias que en esta ley se indican.

Artículo 12.- Formarán parte de las Empresas de Autogestión todos los trabajadores que se encuentren laborando en ellas, en cualquier instante de su operación y en cualquiera de los rubros de producción o actividad habitual o nueva de la unidad, con un contrato permanente o temporal. En el caso de los técnicos o profesionales que sean contratados para cumplir con tareas específicas el reglamento determinará su participación en la empresa.

Artículo 13.- La Corporación de Fomento de la Producción, a través de sus Comités Sectoriales, determinará la política de remuneraciones de las empresas que integran el sistema, en relación al esfuerzo productivo y conforme a la política general del Gobierno.

La Corporación de Fomento de la Producción propenderá a que exista la mayor homogeneidad entre rentas para iguales categorías en diferentes empresas, como asimismo en la gradualidad para obtener una distribución del ingreso más justa en cada una de ellas. La Corporación de Fomento de la Producción tendrá, asimismo, facultad para fijar las condiciones mínimas de contratación de los trabajadores temporales o transitorios. Se entenderá por tales aquellos cuyo contrato de trabajo sea inferior a tres meses.

Artículo 14.- La dirección, administración y operación de las empresas de autogestión estarán a cargo de la Asamblea de los Trabajadores y el Consejo de Administración, sin perjuicio de las delegaciones que más adelante se señalan y de los Comités que se constituyan.

Artículo 15.- La Asamblea de los Trabajadores es la máxima autoridad de la empresa y estará integrada por todos los trabajadores que tengan el carácter de permanentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de esta ley; y, los acuerdos que adopte, con sujeción a la ley, el Reglamento y los Estatutos internos de la empresa, serán obligatorios para todos los miembros de ella.

Artículo 16.- La Asamblea de Trabajadores se regirá en lo que a sus atribuciones y organización se refiere por lo que dispongan los estatutos internos de la empresa.

Artículo 17.- En la Asamblea de Trabajadores cada trabajador tendrá derecho a voto. En ningún caso se admitirá el voto por poder.

Artículo 18.- Serán funciones de la Asamblea de Trabajadores, entre otras, las siguientes:

 
  1. Discutir y aprobar los planes y políticas de la empresa, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corporación de Fomento de la Producción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de esta ley;

  2. Elegir y remover a miembros del Consejo de Administración en elecciones generales; democráticas, secretas, unipersonales y proporcionales;

  3. Crear los Comités que fueren necesarios y establecer la forma de elección de sus miembros, y

  4. Aprobar los Reglamentos internos de la empresa, tales como los de disciplina, bienestar y otros.

Artículo 19.- El Consejo de Administración estará integrado por 5 trabajadores elegidos por la asamblea de acuerdo al artículo anterior y tendrá a su cargo la administración superior de la empresa, siendo el ejecutor de los acuerdos adoptados en la Asamblea de Trabajadores.

Sus integrantes durarán dos años en sus cargos; se renovarán por parcialidades y podrán ser reelegidos sólo por una vez. El Consejo tendrá la representación judicial y extrajudicial de la empresa, pudiendo delegarla de acuerdo a lo que establezca en el Reglamento y en los estatutos internos de la empresa.

Artículo 20.- Los Consejeros responderán solidariamente de los acuerdos que adopten.

Asimismo, de los actos que ejecuten en el desempeño de sus cargos y de los perjuicios que ocasionen por negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes.

Artículo 21.- El cargo de Consejero no significará remuneraciones o beneficios adicionales para el que lo desempeñe, ni abandono del trabajo normal que desarrolla en la empresa, salvo las excepciones que se contemplen en el Reglamento y estatutos internos.

Artículo 22.- El Consejo de Administración designará el gerente, quien será el responsable de efectuar todas las tareas que el Consejo le encomiende y tendrá a su cargo el sistema de producción. Podrá participar con derecho a voz en las sesiones del Consejo de Administración y la Asamblea de Trabajadores.

El gerente será de la exclusiva confianza del Consejo de Administración y podrá ser removido por éste, previa ratificación de la asamblea. En todo caso, la Asamblea de Trabajadores podrá pedir al Consejo de Administración la remoción del gerente. El procedimiento para ello será el mismo que el establecido para el caso de remoción de los miembros del Consejo de Administración.

TÍTULO III - DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN Y DE SUS COMITÉS SECTORIALES

Artículo 23.- La Corporación de Fomento de la Producción y sus Comités Sectoriales tendrán con respecto a las empresas de autogestión las siguientes facultades:

 
  1. Crear nuevas empresas de autogestión y aprobar la incorporación al Sistema de una empresa existente. Cuando los Comités Sectoriales acepten la incorporación al Sistema de alguna empresa cuya propiedad pertenezca a los trabajadores, esta decisión también afectará a los aportes de capital privado que en ellas existan, debiendo la Corporación de Fomento de la Producción entregar en un plazo no mayor de seis meses Bonos de Autogestión emitidos por la Corporación de Fomento de la Producción, en cantidad y monto equivalente al valor tributario o de libros de dicho capital a nombre de sus propietarios. Los aportes del sector estatal se traspasan automáticamente al Sistema;

  2. Emitir Bonos de Autogestión los que serán reajustables de acuerdo al índice de precios al consumidor y devengarán un interés sobre su valor reajustado anualmente. Estos valores serán colocados entre el público ahorrante y sus características y modalidad de operación serán en todas sus formas equivalentes a los Certificados de Ahorro Reajustables del Banco Central de Chile.

En todo caso, y en relación a lo dispuesto por el inciso anterior, la Corporación de Fomento de la Producción dispondrá de la facultad de fijar plazos especiales de liquidación o convertibilidad a los bonos emitidos.

Estos plazos especiales no podrán ser en ningún caso superiores a 20 años.

  1. Hacerse cargo de la administración de las empresas en los siguientes casos:

 
  1. Cuando durante tres ejercicios consecutivos de seis meses cada uno, las empresas arrojen pérdidas en sus balances;

  2. Cuando así lo determine la Corporación con acuerdo de la mayoría de los trabajadores de una empresa, expresado en una Asamblea de Trabajadores convocada especialmente al efecto;

  3. Cuando las pérdidas que arroje en un ejercicio financiero sean tan significativas que afectaren el futuro de la empresa en términos tales que se comprometa gravemente su capital asignado;

  4. En el caso establecido en el artículo 28 inciso 2° de la presente ley, y

  5. En caso de conflicto laboral o paralización de faenas se aplicará la legislación vigente, con la salvedad de que el interventor designado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá serlo a propuesta de la Corporación de Fomento de la Producción.

Salvo lo dispuesto en el N° 5 de esta letra, la empresa será administrada por la Corporación de Fomento de la Producción, la cual deberá en el plazo máximo de dos años decidir sobre su normalización, reorganización o disolución.

Corresponderán exclusivamente a los Comités Sectoriales de la Corporación de Fomento de la Producción las facultades de administración propia del giro ordinario de la empresa y deberá delegarlas en él o los funcionarios que al efecto designe. El Interventor no podrá contratar nuevos créditos sin previo informe técnico favorable del Consejo General de la Corporación de Fomento de la Producción.

El Comité Sectorial respectivo designará al Interventor y podrá removerlo, salvo lo dispuesto en el N° 5 de esta letra.

Al término de su gestión, el interventor deberá rendir cuenta documentada ante el Comité Sectorial respectivo de la Corporación de Fomento de la Producción y ante la Asamblea de Trabajadores de la empresa.

Cualquier reclamo sobre la intervención será conocido por el Tribunal especial establecido por el artículo 46 de esta ley;

 
  1. Fijará anualmente los retornos obligados o excedentes que cada empresa deberá entregar, a lo menos semestralmente, a la Corporación de Fomento de la Producción.

El monto del excedente se fijará por cada rama de producción. No obstante, podrá determinar montos diferenciados dentro de cada rubro atendiendo a las circunstancias de los diversos tipos de empresas que en ellos laboran, a las necesidades regionales y a la viabilidad económica de cada unidad productiva.

Las empresas contabilizarán este cargo entre sus costos de producción.

  1. Inspeccionar y evaluar técnicamente las Empresas de Autogestión, certificar su capital y su adecuada utilización y, en general, en todo lo que se refiere a su normal funcionamiento, para lo cual las empresas facilitarán todos los antecedentes necesarios, de acuerdo al Reglamento;

  2. Fijar la política de remuneraciones conforme a lo establecido en el artículo 13;

  3. Aprobar anualmente los planes de producción de cada empresa, como asimismo sus programas financieros;

  4. Destinar los aportes de capital privado que se hagan directamente a la Corporación de Fomento de la Producción a cada unidad productiva;

  5. Conceder directamente créditos a las empresas, establecer el sistema conforme al cual podrán otorgarse créditos para inversiones o capital de trabajo a las empresas por parte de los bancos o terceros y servir de aval a las mismas;

  6. Coordinar a las empresas con los organismos públicos y privados, tanto nacionales como extranjeros;

  7. Propender a la descentralización del Sistema y a su coordinación con los organismos regionales;

  8. Propender a la integración de empresas del Sistema, de acuerdo a la racionalidad del proceso de producción;

  9. En el caso de una nueva Empresa de Autogestión, el Comité Sectorial respectivo podrá por sí o delegando en una empresa existente, administrarla inicialmente por un período de hasta seis meses, con el objeto de resolver todos los problemas normales de la iniciación de actividades. Este plazo podrá extenderse por una vez, a seis meses adicionales, a petición expresa de la mayoría de los trabajadores de la nueva empresa creada;

  10. Constituir toda clase de cauciones a garantías en favor de las empresas, integrante del Sistema, en especial con los bienes asignados a ella, para responder por las obligaciones que sean generadas por el giro de los negocios de las empresas y,

  11. En general, ejercer todas las atribuciones establecidas en la presente ley.

Artículo 24.- La suma de los siguientes elementos determinará el excedente o retorno obligado que cada empresa remitirá a la Corporación de Fomento de la Producción:

 
  1. Los costos de depreciación de los bienes de capital y en general de todo el activo fijo de la unidad;

  2. Una tasa de interés fija u homogénea del 8% para todas las empresas sobre capital reajustado y no depreciado, y

  3. Un cargo variable compensatorio cuya finalidad será corregir las diferencias surgidas entre las empresas por distintos niveles de densidad de capital, de empleo, de remuneraciones y productividad.

Artículo 25.- La Corporación de Fomento de la Producción abonará semestralmente en la cuenta corriente de cada empresa el monto correspondiente a la renovación de equipos que haya sido adecuadamente depreciado.

Los trámites de adquisición o importación de maquinaria serán de exclusiva responsabilidad de cada empresa.

Artículo 26.- El excedente o retorno obligado irá al sistema de fondos para nuevas inversiones o ampliaciones de capital instalado a fin de crear nuevas ocupaciones y producir los bienes que la sociedad requiere.

Artículo 27.- Con el objeto de velar por la conservación de los equipos y proporcionar la información necesaria a los trabajadores, la Corporación de Fomento de la Producción constituirá un registro de bienes de capital del Sistema de Autogestión en el cual se inscribirán todos los medios productivos y activos fijos de las empresas que lo integran.

TÍTULO IV - DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS CON LA CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN

Artículo 28.- Por la fundamental importancia que tiene para el resto de la Comunidad Nacional, las empresas de autogestión deberán efectuar adecuada y oportunamente a la Corporación de Fomento de la Producción el pago del retorno obligado o excedente. La cancelación oportuna significará intereses para las empresas y el no pago de cuatro trimestres consecutivos la intervención por la Corporación de Fomento de la Producción según lo dispone esta ley.

Artículo 29.- Las empresas de autogestión serán de duración indefinida y podrán disolverse por decisión de la Corporación de Fomento de la Producción con acuerdo de la mayoría de sus trabajadores.

No obstante, no será necesario el acuerdo de los trabajadores si el estado financiero de la empresa fuere negativo durante a lo menos tres años y medio; sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del artículo 23.

Artículo 30.- Con el objeto de prever cualquier pérdida a la economía nacional las empresas estarán obligadas a contratar con el Instituto de Seguros del Estado un seguro que cubra el riesgo de disolución o abandono de la empresa, de destrucción o daños del capital o activo inmovilizado y en general cualquier otra situación que pueda significar una pérdida para la propiedad social.

Las cantidades que se paguen por concepto de primas al Instituto de Seguros de Estado, deberán ser invertidas por éste en Bonos de Autogestión.

Artículo 31.- Las empresas de autogestión no podrán repartir entre los trabajadores, bajo ningún pretexto, parte alguna de los capitales de las empresas o de sus reservas sociales.

En los casos de disolución, una vez pagados los créditos, destinados los aportes y cubiertos los gastos de liquidación, el remanente irá a incrementar el patrimonio del sistema, sin perjuicio de la cantidad que la Corporación de Fomento de la Producción acuerde entregar a cada trabajar como subsidio de desempleo.

Los recursos que se otorguen por liquidación de la empresa, en virtud de los seguros contratados para resguardarse de eventuales pérdidas, accederán a la Corporación de Fomento de la Producción.

Si los bienes asegurados de la empresa disuelta no fueren suficientes para devolver los aportes de capital y, en general, para cubrir las obligaciones responderá el patrimonio de la Corporación de Fomento de la Producción.

Artículo 32.- El saldo disponible para los trabajadores, después de cancelar todos los gastos incurridos en la producción, incluidos el excedente o retorno obligado y las remuneraciones de los trabajadores, será destinado en la proporción que establezca el Reglamento, a:

 
  1. Beneficio colectivo de los miembros de la empresa, lo que deberá traducirse en solución de problemas básicos de los trabajadores, tales como salud, vivienda, educación, recreación, bienestar social y otros, principalmente de la madre trabajadora y del niño;

  2. Aportes directos a la comunidad que constituirán la expresión concreta de la Nación. Estos aportes serán la única cifra del saldo disponible que se considerará como rebaja del excedente o retorno obligado según una tabla de proporcionalidad, y conforme se señala los destinos en el artículo 23 letra d) de esta ley. El Reglamento señalará los destinos posibles y forma de acreditar ante la Corporación de Fomento de la Producción los aportes que las unidades del Sistema realicen.

El saldo disponible calculado en la forma establecida en el inciso anterior no estará afecto a

imposiciones u otros recargos o descuentos previsionales.

TÍTULO V - DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE AUTOGESTIÓN

Artículo 33.- Los trabajadores de las empresas de autogestión en lo relativo a sus derechos laborales, sindicales y previsionales estarán regidos, al igual que los empleados y obreros, por todas las disposiciones del Código del Trabajo, leyes complementarias y reglamentos, como asimismo por la Ley N° 10.383 y sus modificaciones y demás disposiciones previsionales que afectaren a empleados y obreros.

Por su parte la empresa de autogestión tendrá en su relación con los trabajadores los mismos derechos y obligaciones que la ley franquea a patrones y empleadores, de acuerdo con la legislación del trabajo vigente.

Artículo 34.- El trabajador de la empresa de autogestión que se retire voluntariamente, o la sucesión del fallecido, no tendrá más derechos que los que se deriven del contrato de trabajo y del último balance de la empresa, en lo relativo a beneficios de carácter colectivo, por un plazo no superior a seis meses contados desde el último día en que efectivamente el trabajador prestó servicios.

Artículo 35.- No obstante que todos los trabajadores de estas empresas forman parte de ellas con iguales derechos, los trabajadores en su calidad de tales tendrán facultad para sindicalizarse conforme a las normas que prevé la legislación del trabajo; y, el o los sindicatos que formen tendrán los derechos y obligaciones que establecen esas mismas disposiciones legales.

TÍTULO VI - DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJADORES

Artículo 36.- Se entenderán como Cooperativas de Trabajadores para los efectos de esta ley: las Cooperativas de Trabajo; las de Producción; las de Trabajo y/o Producción; las de Trabajo y Transportes y las de Trabajo y Servicios, y que estén constituidas por trabajadores de ella, no pudiendo existir en ellas, por lo tanto, ni trabajadores no socios, ni socios no trabajadores, salvo el caso de aquellos que tienen el carácter de transitorios o temporales y de aquellas personas jurídicas que no persiguen fines de lucro, todo de conformidad a lo establecido en la Ley General de Cooperativas (Decreto RRA N° 20 de 1963).

Artículo 37.- Estas cooperativas podrán formar parte del Sistema Nacional de Empresas de Autogestión sin necesidad de otro requisito que presentar la solicitud correspondiente y ser ésta aprobada por el Consejo General de la Corporación de Fomento de la Producción.

Artículo 38.- Desde el mismo momento de su ingreso, estas cooperativas estarán sujetas a la fiscalización de la Corporación de Empresas de Autogestión y tendrán el plazo de dos años, a contar de la vigencia de esa ley, para adecuar su constitución legal y sus estatutos a las disposiciones de la presente ley. Por lo tanto la División de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción cesará en sus funciones fiscalizadoras, respecto de las Cooperativas cuyo ingreso al Sistema haya sido aprobado por la Corporación de Fomento de la Producción, y deberá remitir a ésta los antecedentes pertinentes.

Artículo 39.- El traspaso de los bienes de las Cooperativas a la Corporación de Fomento de la Producción se hará mediante:

 
  1. La devolución de los aportes individuales iniciales de los socios revalorizados de acuerdo al alza del costo de la vida, conforme al índice de precios al consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Esta devolución se hará en un plazo no superior a cinco años; y

  2. La cesión a título gratuito del resto del patrimonio de carácter colectivo e irrepartible. Esta cesión gozará de la exención absoluta de impuestos.

TÍTULO VII - DEL TRASPASO DE LAS EMPRESAS EXISTENTES AL SISTEMA NACIONAL DE AUTOGESTIÓN

Artículo 40.- El Consejo General de la Corporación de Fomento de la Producción podrá decretar, por los dos tercios de sus miembros, la expropiación del todo o parte de las empresas, de sus acciones o bienes, comprendidas en los números 1 y 4° del artículo 2°.

Artículo 41.- Los propietarios afectados por la expropiación tendrán como único derecho una indemnización fijada por el mismo Consejo General y que corresponderá a uno de los siguientes valores, según lo acuerde el Consejo:

 
  1. El valor total de sus acciones, según haya sido su cotización bursátil promedio en el año anterior a la fecha del acuerdo de expropiación;

  2. El valor de libros al 31 de diciembre del año anterior a su expropiación, y

  3. El promedio de los valores determinados conforme con los números 1 y 2 que anteceden.

Artículo 42.- La indemnización se pagará con un 20 por ciento al contado y el resto en Bonos de Autogestión, establecidos en el artículo 23 letra b). No obstante estos bonos podrá ser liquidados en plazos inferiores a los determinados por el Consejo General, cuando sean invertidos en el Sistema Nacional de Autogestión, y en tal caso, adquirirán la calidad de aportes de capital, sea directamente a la Corporación de Fomento de la Producción, sea a ésta para que los asigne a una o más empresas determinadas.

Artículo 43.- La toma de posesión material de los bienes expropiados podrá efectuarse desde el momento mismo en que se tome el acuerdo respectivo, el cual deberá publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 44.- Dentro del plazo de quince días contados desde la publicación en el Diario Oficial del acuerdo de expropiación del Consejo General en que se determina, asimismo, el monto y forma de pago de la indemnización, los afectados podrán reclamar de estas materias ante el Tribunal establecido en el artículo 46.

Artículo 45.- La Corporación de Fomento de la Producción podrá además adquirir acciones o derechos en las empresas comprendidas en el artículo 2°, siempre que así lo acuerden los dos tercios de los miembros de su Consejo General y que la compra abarque, por lo menos, el 70 por ciento del capital de la empresa. En este caso, el porcentaje restante del capital que permanezca en el sector privado, adquirirá la forma de aportes a la Corporación de Fomento de la Producción, sea para sí misma, sea para una o más de las empresas del Sistema.

TÍTULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 46.- Créanse los Tribunales Especiales del Sistema de Autogestión, que tendrán competencia para conocer de todos los conflictos que se puedan producir entre la Corporación de Fomento de la Producción y las empresas de autogestión y, especialmente, en lo referente a la determinación del monto de los excedentes o retornos obligados de éstos a la Corporación de Fomento de la Producción.

Estos tribunales conocerán, en única instancia, de las materias que se sometan a su conocimiento.

Los tribunales serán colegiados y estarán formados por:

 
  1. El Fiscal de la Corporación de Fomento de la Producción o sus representantes;

  2. El Juez de Letras del Departamento respectivo; y

  3. Un representante de las empresas, que será elegido en la misma forma que los representantes ante el Comité Sectorial respectivo, según lo establecido en el artículo 3° de esta ley.

Estos tribunales podrán crearse en cada provincia o departamento, según lo requieran las necesidades del sistema. Cuando hubiera más de un Juez de Letras, el integrante del tribunal será designado por la Corte de Apelaciones respectiva.

El tribunal, que tendrá su asiento en Santiago, fijará mediante autoacordado el sistema de procedimiento a que deberán sujetarse las distintas causas que son de la competencia de estos tribunales.

Artículo 47.- Facúltase al Presidente de la República para que en un plazo de ciento ochenta días a contar de la fecha de promulgación de esta ley, fije por Decreto Supremo el sistema tributario a que estarán afectas las empresas que integren el Sistema de Autogestión.

Artículo 48.- Para los efectos del artículo 2° N° 1 se considerarán rubros especiales para el desarrollo nacional las siguientes actividades económicas:

 
  1. Industria de la madera y del corcho;

  2. Industria del plástico;

  3. Fabricación de aparatos eléctricos;

  4. Actividad bancaria;

  5. Industria del vidrio;

  6. Distribución mayorista de productos esenciales para la vida económica nacional;

  7. Fabricación de materiales de construcción;

  8. Fabricación de pulpa de madera, celulosa, papel y productos del papel;

  9. Fabricación de fósforo;

  10. Fabricación y refinación de azúcar;

  11. Elaboración de bebidas alcohólicas y no alcohólicas;

  12. Industria del tabaco;

  13. Envasado y conservación de frutas, hortalizas y legumbres;

  14. Fabricación de alambrón, alambre y cable;

  15. Fabricación de equipos telefónicos;

  16. Fabricación de ampolletas incandescentes y tubos fluorescentes;

  17. Fabricación de maquinarias y equipos para usos domésticos;

  18. Fabricación de equipos y repuestos ferroviarios;

  19. Industria metalúrgica ferrosa;

  20. Fabricación de explosivos y sus insumos químicos básicos;

  21. Industria química orgánica;

  22. Industria de la pesca y la elaboración del pescado, crustáceo y otros productos del mar;

  23. Extracción y procesamiento de piedra, arcilla y arenas;

  24. Extracción de minerales no metálicos;

  25. Industrias manufactureras de productos lácteos y alimenticios;

  26. Fabricación de productos de caucho, y

  27. Construcción de maquinarias, aparatos y utensilios eléctricos.

No obstante, podrán existir empresas de autogestión en alguna de las actividades enumeradas en este artículo cuando así lo determine el Consejo General de la Corporación de Fomento de la Producción por el voto favorable de los dos tercios de sus miembros. La autorización del Consejo no podrá ser de carácter general, sino que deberá referirse a cada caso en forma específica y determinada.